Resumen: Legalidad del RD-L 20/2012. La CE en el art 86 prevé la posibilidad de legislar mediante RD-L condicionado a que se dé una situación de urgente y extrema necesidad y que no afecte a determinadas materias y la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 al personal laboral del sector público no está incluida las materias objeto de exclusión y concurría la situación extraordinaria de urgente necesidad, como se pone de manifiesto en la propia Exposición de Motivos y aunque exista una cercanía entre la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 la medida era necesaria. Derecho a la negociación colectiva. Del art 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal. Vulneración de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad por el RD-L 20/2012. No es una medida confiscatoria, ni expropiatoria y solo afecta al sector público por ser el único que depende de los PGE y precisamente por aplicación de la citada garantía constitucional, se ha estimado en parte la demanda, condenando a la empresa al pago de la parte proporcional de la paga extra, precisando que el aplicable es el nacional para las empresa de de ingeniería y oficinas de estudios técnicos que establece pagas semestrales.
Resumen: Se presenta demanda pidiendo que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de expulsión de un asociado y se condene a la asociación demandada a reintegrarle en su condición de socio, al considerar que se había vulnerado el principio de legalidad y el de irretroactividad de las sanciones, así como que el procedimiento sancionador no se había ajustado a lo dispuesto en los estatutos de la asociación y que los hechos que determinaban la expulsión del asociado de la asociación eran imputables a su administrador al haber sido realizadas las manifestaciones a título personal. En primera instancia se estimó la demanda. Recurrida en apelación, en segunda instancia se estimó el recurso y se absolvió a la demandada pues consideró que cuando se presentó la demanda la acción de impugnación del acuerdo cuestionado había caducado por haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo de expulsión por las manifestaciones de su único socio y administrador y por mantener una deuda con la asociación por tiempo superior a un año. Recurso extraordinario por infracción procesal, se desestima por causa de inadmisibilidad al invocar como infringidos preceptos atinentes al fondo del asunto. Recurso de casación, se desestima, al considerar que la causa de la impugnación es la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación y la misma no es una acción de nulidad absoluta, sino de anulación por infracción estatutaria, sometida al plazo de caducidad de cuarenta días.
Resumen: La demandante es beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social. En el mes de enero de 2013 la entidad gestora le notificó el incremento en un 1% de pensión de 2012, con efectos de 1.1.2013. Disconforme la demandante interpuso reclamación previa interesando, con efectos económicos de 1.1.2012, la revalorización de la pensión en un 2'9%, correspondiente al incremento de los precios al consumo en el periodo de noviembre de 2011 a noviembre de 2012. La sentencia del Juzgado rechaza la demanda y la Sala confirma, resonando que el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/ 2012, en cuanto deja sin efecto las medidas relativas a la actualización de las pensiones y al abono del pago único previstas en el art. 48.1.2 LGSS, no violenta los arts. 41 y 50 CE, ni afecta en principio a ningún derecho individual en los términos contemplados en el art. 9.3 CE, sino al contrario, lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución de Seguridad Social, lo que el Tribunal Constitucional ha entendido que no se produce con ocasión de una limitación de la revalorización de las pensiones.
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se abonara la paga extra de 2013 y 2014 al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona, en aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 26-02-2013 y Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña, en instancia se declaró el derecho del personal afectado a percibir por el periodo de 2013 el 50% de la 14ª parte de la retribución anual entre el 01-01-2013 y 287-02-2013, y para el 2014, el 50% de la paga devengada por el periodo de 01-07-2013 a 30-01-2014 respecto de la paga de junio y el 50% de por el periodo desde el 01-0-2014 al 30-01-2014 respecto de la de diciembre. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que: 1) no existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal; 2) ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor; 3) conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad; 4) procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.
Resumen: Impugnado un convenio colectivo de empresa, negociado por algunos representantes unitarios de sus centros de trabajo, se desestima la excepción de litispendencia, aunque se hayan impugnado los nombramientos de algunos de sus negociadores, por cuanto el resultado de dichas impugnaciones no es relevante para el resultado del juicio. - Se estima la demanda, porque el convenio fue negociado por 2 personas al menos que no ostentaban representación de los trabajadores, siendo la representación del resto, en el mejor de los casos unitaria, teniendo el convenio vocación empresarial, lo que excede de la capacidad negocial de los delegados de personal por aplicación del principio de correspondencia. A mayor abundamiento se señala que la aplicación de las tablas salariales del convenio respecto de salarios ya devengados supone un irretroactividad de grado máximo proscrita por el artículo 9.3 CE, y que la reducción de los costes de personal de la empresa mediante una negociación colectiva irregular lesiona los intereses de las empresas del sector.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo se impugna la supresión de la paga extraordinaria de navidad de 2012. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores al cobro de la parte la paga extraordinaria de navidad 2012 correspondiente al período 1 a 14 de julio de 2012. En el recurso de suplicación se reclama que ese derecho abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012. La Sala estima el recurso de suplicación, en atención a la disposición adicional cuarta del convenio colectivo de aplicación.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre revalorización de pensión de jubilación, porque la suspensión temporal o la adaptación de los criterios legales de revalorización de pensiones a las circunstancias económicas existentes en cada momento no vulnera las previsiones de la Constitución si se fundan en la concurrencia de unas circunstancias económicas notorias muy desfavorables, que justifican la adopción de tales medidas y que, de hecho, han propiciado la reciente reforma de los preceptos reguladores de tal materia.
Resumen: Litispendencia. La empresa realiza 3 actividades y colectivos diferentes: el denominado ciclo integral del agua, la gestión y mantenimiento de parques y jardines y la limpieza viaria. Por ello, se han realizado 3 procesos electorales distintos y se aplica al primer colectivo el convenio de Aguas (captación, elevación y conducción) y a los otros, el de Limpieza Pública Viaria. El primer colectivo presentó conflicto colectivo en el que también impugnó la supresión de la paga extra de diciembre, pero los efectos de la sentencia dictada en ese procedimiento que afecta al otro colectivo no extiende sus efectos a estos otros dos colectivos. Supresión de la paga extraordinaria de diciembre 2012. La empresa tiene la condición de sociedad mercantil de carácter público, integrándose en el concepto de entidades públicas empresariales del sector público local al que se refiere el artículo 22 de la L 2/2012 y por ello le es aplicable la citada norma. La irretroactividad del RD-L 20/12 comporta que solo se pierda la parte proporcional de la paga extra devengada a partir de su entrada en vigor. No se vulnera el principio de igualdad porque pueda existir un trato distinto a los diferentes colectivos, en función de que el devengo de la paga extra sea diferente, en razón al distinto convenio aplicable, pues para ello es preciso que se produzca un trato diferente ante situaciones iguales y no existe tal igualdad y además la Ley prevé la recuperación de la paga extra para todos los colectivos.
Resumen: Se plantea nuevamente demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa pública PRODECA de suprimir las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 o subsidiariamente, hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo de gobierno catalán de 26/02/2013 (01/01/2013), con el abono de los intereses correspondientes (artículo 29.3 ET). La sentencia de instancia estimó en parte la petición subsidiaria, al declarar prescrita la reclamación respecto de la paga de junio, lo que confirma en casación la sentencia del Tribunal Supremo comentada, en aplicación de la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, según la cuál las pagas suprimidas son extraordinarias y se devengan día a día aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, siendo por ello de aplicación el principio de irretroactividad de las normas del artículo 9.3 CE. Por otra parte, la sentencia rechaza la petición subsidiaria del recurso formulado por la empresa de que la prescripción pudiera extenderse también a la paga de diciembre al haberse presentado la reclamación previa el 22/12/2014 y la demanda el día 23 de dicho mes y año, porque resulta probado que la paga de diciembre de 2013 se abonaba los últimos días de diciembre, sin mayor concreción, y no ha sido demostrado que uno de esos "días últimos de diciembre" fuera anterior al día 22.
Resumen: Se plantea una vez más conflicto colectivo, en este caso respecto del personal laboral docente e investigador de la Universidad de Vigo, en reclamación del pago de los salarios detraídos en aplicación de la LPCA Galicia 2/2012 o, en su defecto, de las devengadas hasta la entrada en vigor de dicha Ley. La sentencia del TS desestima el recurso interpuesto por la Universidad demandada contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria y reconoció el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (01-03-2013) de la citada ley autonómica en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013. La sentencia razona que no hay vulneración del artículo 37 apartados 2 y 3 de Ley autonómica 2/2013, porque las pagas adicionales se devengan de la misma forma que las pagas extraordinarias, reiterando la doctrina, en especial STS 15/03/2016, relativa al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo. Finalmente, rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 37.2 de la repetida Ley gallega, en aplicación de la doctrina de la Sala, porque es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 LOTC para resolver las dudas que él mismo pueda tener sobre la constitucionalidad de una ley decisiva para el fallo.